Decreto 28 76 de 1984

(Noviembre 27)
Sobre control de precios

Art. 1o._ Una vez que se haya fijado el precio y/o el margen de comercialización por la entidad competente de un bien o servicio sujeto a control, ningún productor, distribuidor, comerciante o intermediario podrá cobrar sumas superiores so pena de incurrir en las sanciones previstas en este decreto sin perjuicio de las contempladas en el Código Penal.

Art. 2o._ Copia auténtica de las resoluciones que sometan determinados artículos o servicios a control, de las que determinen el precio base y el margen de comercialización y de las que modifiquen cualquiera de ellas, deberán ser enviados por el correspondiente organismo a la Superintendencia de Industria y Comercio al día siguiente de su expedición.

Art. 3o._ Los precios fijados por las entidades competentes son de carácter nacional y solamente podrán variarse a nivel departamental, intendencial, comisarial o municipal en el evento en que a ellos se adicione el valor determinado por los comités municipales de precios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. del presente decreto.

Art. 4o._ Los precios fijados por el organismo competente podrán modificarse mediante resolución de carácter general cuando a juicio de aquél la solicitud esté debidamente justificada.

Art. 5o._ Toda solicitud que se presente al organismo competente para obtener una modificación de precios deberá hacerse debidamente fundamentada y en todo caso será requisito indispensable para iniciar su estudio, que esté acompañada de certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio en la que conste que el solicitante no ha sido sancionado por violación a las normas sobre precios o por prácticas comerciales restrictivas.

Art. 6o._ Transcurrido un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de presentación de la petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que opera el silencio administrativo negativo de conformidad con el artículo 4o. del Código Contencioso Administrativo.

Art. 7o._ La facultad de adicionar los precios por razón de flete por concepto de transporte compete a los Comités Municipales de Precios, los cuales serán creados por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios.

Art. 8o._ Los Comités a que se refiere el artículo anterior estarán conformados por las siguientes personas:

a. Alcalde o Secretario de Gobierno del respectivo municipio;

b. Personero Municipal;

c. Gerente de la correspondiente oficina de la Caja Agraria.

En los casos en que no opere oficina de la Caja Agraria en el municipio, hará sus veces un delegado del Gobernador, Intendente o Comisario respectivo.

Art. 9o._ Las determinaciones adoptadas por dichos Comités deberán ser comunicados por el respectivo Alcalde Municipal a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de aprobación, acompañando los estudios, documentos o elementos de juicio en que se fundamentaron.

Parágrafo._ Los Comités Municipales de Precios creados con anterioridad a la expedición del presente decreto continuarán ejerciendo sus funciones pero se sujetarán a lo previsto en los artículos anteriores.

Art. 10._ La Superintendencia de Industria y Comercio pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación las omisiones en que se incurra en relación con lo previsto por el artículo anterior, a fin de que la autoridad competente imponga las sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

Art. 11._ El control y vigilancia en relación con el cumplimiento de las normas sobre control de precios serán ejercidas a nivel nacional por la Superintendencia de Industria y Comercio y a nivel descentralizado por las demás autoridades indicadas en el artículo 12 de este decreto.

La Superintendencia de Industria y Comercio informará e impartirá las instrucciones pertinentes a las autoridades departamentales, intendenciales y comisariales, sobre las medidas adoptadas y la política general del Gobernador en materia de precios.

Art. 12._ Competencia. Son funcionarios competentes para investigar las contravenciones a las normas sobre control y vigilancia de precios:

1o. El Superintendente Primer Delegado a través de la División de Control y vigilancia de Precios de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2o. Los Alcaldes Municipales, el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, Alcaldes Menores del Distrito, dentro de su jurisdicción.

3o. Los Inspectores de policía.

Art. 13._ El presente decreto regula las infracciones contravencionales en materia control y vigilancia de precios.

Art. 14._ Especulación indebida. Se entiende por especulación indebida:

a. La venta de bienes bajo control, a precios superiores a los fijados por la autoridad competente.

b. El cobro de tarifas superiores a las establecidas por la entidad competente para la prestación de un servicio sometido a control.

c. La venta de bienes en cantidad, calidad, peso o medida inferior a la anunciada, convenida o declarada.

d. Cualquier alza en los precios so pretexto del impuesto a las ventas o cualquier o impuesto respecto de bienes no gravados.

e. El cobro de tarifas superiores a las fijadas por la entidad competente para las diligencias de aduanas y reconocimiento de mercancías.

f. El cobro de un interés superior a la tasa fijada por la entidad competente, en las operaciones de venta al detal de bienes muebles o prestación de servicios, mediante el sistema de plazos o instalamentos.

Art. 15._ Acaparamiento. Se entiende por acaparamiento, la adquisición o retención por productores, distribuidores o expendedores de artículos o víveres de primera necesidad, o bienes destinados al comercio, en forma injustificada.

Parágrafo._ Para determinar el grado de no justificación, a que se refiere el presente artículo, la autoridad competente deberá tener en cuenta circunstancias como cantidad, tiempo transcurrido desde la adquisición o retención del producto y consecuencias que el acaparamiento ha producido en el mercado.

Art. 16._ Otras contravenciones. Constituyen además contravenciones a las normas sobre precios:

1o. El hecho mediante el cual el vendedor condiciona la enajenación de un bien a la prestación de un servicio o la adquisición por parte del comprador o usuario de otro u otros bienes y/o servicios.

2o. La no expedición de facturas comerciales o la consignación en ellas de afirmaciones inexactas, cuando se efectúen ventas de bienes o prestación de servicios que estén sometidos a control.

3o. La venta de bienes y servicios bajo control de precios sin haber obtenido previamente la fijación de dichos precios por parte de las autoridades competentes.

4o. En general constituye contravención a las normas sobre control y vigilancia de precios, la violación de las disposiciones que sobre la materia dicten las entidades competentes.

Art. 17._ Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones previstas en este decreto, acarreará para el infractor una de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las previstas en el Título 7o. del Código Penal.

1o. Multa hasta dos millones de pesos ($2.000.000.oo) de acuerdo con la capacidad económica del infractor y la gravedad del hecho.

2o. Decomiso de los productos o artículos que han sido objeto de especulación o acaparamiento.

3o. Arresto inconmutable hasta por treinta (30) días.

4o. Cierre del establecimiento industrial o comercial hasta por treinta (30) días.

5o. Cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento industrial o comercial del infractor.

Art. 18._ Cuantías de las multas. Las multas a que se refiere el numeral 1o. del artículo anterior se aplicarán por los funcionarios competentes en las siguientes cuantías:

1o. Superintendente de Industria y Comercio Primer Delegado hasta por dos millones de pesos ($2.000.000.oo).

2o. Los Alcaldes de ciudades capitales de departamento, intendencia o comisaría o respectivamente quienes hagan sus veces hasta setecientos mil pesos ($700.000.oo).

3o. Los Alcaldes Municipales de ciudades que no sean capital de departamento, intendencias o comisarías o respectivamente quienes hagan las veces y los Alcaldes Menores del Distrito Especial de Bogotá hasta doscientos mil pesos ($200.000.oo).

4o. Los Inspectores de Policía hasta cincuenta mil pesos ($50.000.oo).

Art. 19._ Características del procedimiento. Para la imposición de las sanciones a que se refieren los artículos precedentes, las autoridades competentes adelantarán por escrito las investigaciones correspondientes, cuyo procedimiento será breve y sumario.

Art. 20._ Iniciación del proceso. La investigación podrá iniciarse de oficio, a petición de parte, o por informes de otras entidades.

De oficio, por medio de diligencia de inspección que ordenará practicar el funcionario competente.

A petición de parte, a través de denuncia ratificada bajo la gravedad del juramento o por queja, previa constatación por la autoridad del hecho informado.

Por informe escrito de funcionario oficial, acompañado de los documentos que sean pertinentes a los fines probatorios.

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