Decreto 248 de 2006

“Por medio del cual se reglamenta la fijación de listas de precios en sitio visible de los establecimientos económicos abiertos al público en el Municipio de Bello.”
La Alcaldesa Municipal de Bello, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Ley 136 de 1.994 y Acuerdo Municipal No. 022 de 2006,
CONSIDERANDO
Que en desarrollo del Acuerdo No. 018 de 2006, es obligación de la administración municipal señalar los principios básicos de defensa del consumidor y respetar la libertad de industria y comercio, sin perjuicio de la obligación de los propietarios, tenedores o administradores de los establecimientos de garantizar la calidad de los bienes y servicios que ofrezcan, el cumplimiento de las normas especiales que sobre cada actividad existan, así como el suministro de la información necesaria sobre ella.
Que la fijación de precios mediante el sistema de listas de los servicios y/o productos ofrecidos en los establecimientos abiertos al público, se constituye en un medio de competencia y competitividad muy importante en los mercados globalizados, así como una manifestación de buen servicio hacia los consumidores y usuarios para su escogencia, ésta libre elección genera transparencia en la información y es factor estabilizador el I.P.C., especialmente de los productos básicos de la canasta familiar.
Que el Municipio de Bello, se distingue por la gran cantidad de medianos y pequeños negocios dedicados a la venta al detalle de los productos básicos de la canasta familiar como, los supermercados y tiendas de víveres ubicados en los barrios especialmente de los estratos 1, 2 y 3, que brindan a los consumidores la posibilidad de comprar el diario, lo que se ha hecho costumbre en nuestro medio, debido a la informalidad del trabajo de las gentes y también encontramos multitud de almacenes, bares, tabernas restaurantes , hoteles y similares, que plantean todo tipo de posibilidades para los consumidores y usuarios en estas materias.
Que por medio del Decreto 3466 de 1982, llamado “Estatuto del Consumidor”, se dictan normas relativas a la fijación pública de precios de bienes y servicios mediante el sistema de listas y, de acuerdo con este mismo decreto le corresponde a los Alcaldes ejercer el control y la vigilancia en lo atinente a indicación pública de precios, entendida ésta como la obligación que tienen todos los proveedores o expendedores de indicar los precios máximos al público, utilizando el sistema de listas, excepto en el caso que prevé la ley, como la indicación del precio en los productos mismos, pero de acuerdo con los parámetros establecidos. Así mismo se contemplan las sanciones a los infractores, representadas en multas que deben ir al fisco municipal, según el citado decreto y en el artículo 17 del Decreto 863 de 1988, entre otras normas.
Que según el artículo 10° del decreto 1441 de 1982, las ligas de consumidores son organizaciones cuyo objetivo es garantizar la protección, la información, la educación, la representación y el respeto de los derechos de los consumidores de bienes y servicios y velar porque las normas y leyes que protegen y consagran esta protección, se cumplan y apliquen por todas las autoridades competentes. Así mismo el artículo 17 ibídem les otorga funciones de policía Cívica, es decir, de colaboración con las autoridades estatales en el exacto cumplimiento de las normas de protección al consumidor.
Que en mérito de lo expuesto, se DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese a los establecimientos económicos abiertos al público en el Municipio de bello, como supermercados, tiendas de víveres y similares, farmacias, almacenes de todo tipo, depósitos de materiales, estaciones de servicio, carnicerías, cafeterías, cantinas, bares, tabernas, restaurantes, hoteles y similares, fijar públicamente por medio del sistema de listas de precios de los productos y servicios que ofrecen en sitio visible del respectivo establecimiento, accesible a los consumidores y usuarios, excepto que indiquen el precio en los bienes mismos, siempre y cuando funcionen como autoservicio, pero si emplean la modalidad de código de barras, deberán utilizar el sistema de listas en los estantes donde estén ubicados los bienes, de manera clara y legible para el consumidor, también podrán optar por indicar el precio mediante la pantalla de un verificador y/o lector electrónico, que procésese la información del código de barras impreso o adherido al envase, empaque, o en el cuerpo del producto.
Parágrafo 1°: Los productos deberán tener el Precio por Unidad de Medida PUM, de su correspondiente cantidad neta de masa, volumen o longitud (kilogramo, litro o metro), como herramienta para el consumidor comparar los precios de los productos semejantes y, deberá estar indicado en los bienes mismos, en los empaques, etiquetas, adhesivos, envases o en los estantes en que se exhiba el producto, independientemente del sistema para indicar el precio total del producto.
Parágrafo 2°: Los establecimientos dedicados a la venta de verduras, frutas, hortalizas y legumbres en general, deberán resaltar por separado en la misma lista de precios los productos en cosecha para mayor información de los consumidores y con el objetivo motivar la compra de ellos al consumidor.
Parágrafo 3°: Los establecimientos que funcionen por secciones, deberán tener listas separadas que serán exhibidas en las correspondientes secciones o departamentos, aquellos pequeños negocios como ventas caseras por ventana, exhibirán las listas en su parte exterior.
ARTÍCULO SEGUNDO: El precio de venta al público de los productos que se expendan en restaurantes, bares, griles, discotecas, cafeterías, hoteles y similares, deberán ser fijados mediante el sistema de lista, en lugar suficientemente visible para los consumidores y también deberán elaborar cartas para los consumidores, que deberán tener, igualmente, el precio de cada uno de los productos que se expendan, el cual deberá siempre coincidir con el fijando en la respectiva lista.
Parágrafo: Las cartas de los establecimientos citados en el anterior artículo, deberán tener la leyenda: “En este establecimiento la propina es voluntaria, según disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio”, además deberán tener disponible para la clientela los formatos correspondientes a propina voluntaria y propina sugerida.
ARTÍCULO TERCERO: Los proveedores o expendedores de bienes y servicios, incluidos los propietarios de establecimientos que expendan los productos básicos de la canasta familiar como supermercados, tiendas de víveres y similares, carnicerías y demás, podrán fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura, costos y su margen de utilidad, en esa medida los precios de los bienes y servicios es determinado por el libre juego de la oferta y la demanda, siempre que ellos no estén sometidos al régimen de control.
Parágrafo: De todos modos en cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto como el IVA a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias.
ARTÍCULO CUARTO: Por regla general, el precio de los medicamentos debe indicarse en el empaque, envase o en el cuerpo del bien o en etiqueta adhesiva, se exceptúan, aquellos medicamentos de libre acceso al público en los que se utilice el código de barras, caso en el cual, el proveedor o expendedor podrá indicar el precio en el estante donde se encuentren ubicados y también podrá optar por indicar el precio al consumidor mediante la pantalla de un verificador y/o lector electrónico, que procese la información del código de barras. Cuando se realice el expendio mediante el sistema de farmacia atendida, también se deberá indicar el precio al consumidor utilizando el sistema de listas sin excepción alguna.
ARTÍCULO QUINTO: El tamaño mínimo de los avisos será el de una hoja oficio ( 21.5 cms. x 32 cms.), los caracteres de las listas no deberán ser inferiores al medio centímetro y de ahí en adelante se podrá aumentar su tamaño, con letras y números elaborados por computador y en negrilla, las listas con los precios máximos al consumidor, deberán estar actualizadas y contener la totalidad de los productos y servios, cuando se
trate de un establecimiento que se dedique al expendio de los productos básicos de la canasta familiar.
Parágrafo 1°: Las listas deberán tener en su parte superior los datos generales del establecimiento y de su propietario, tales como, dirección, nombre, cédula, código, el número de registro, la fecha de expedición y de vencimiento, así como un número consecutivo en caso de emplease más de una (1) hoja para su elaboración.
Parágrafo 2°: Para mayor estética de las listas de precios máximos al público, estas deberán estar adheridas a un tablero o protegidas por un display o cualquier otro elemento similar, que podrá tener publicidad de su patrocinador o donante.
Parágrafo 3°: Las listas deberán ajustarse cabalmente a lo requerido en el presente Decreto para adquirir el carácter de Lista Oficial, las que no reúnan todos los requisitos no tendrán validez y los proveedores y expendedores que las exhiban serán considerados infractores de la presente norma.
ARTÍCULO SEXTO: La Secretaría de Gobierno, a través de las Inspecciones de Policía, contando con el apoyo de la Liga de Consumidores, reconocida por medio de la resolución 100/91, en desarrollo de las funciones que le otorga la ley, supervisarán y velarán por el cabal cumplimiento del presente Decreto; le corresponderá a la liga de consumidores facilitar el cumplimiento de la norma a los proveedores y expendedores, mediante un programa de sistemas con una base de datos del SIPSA, para la elaboración y registro de las listas, además le brindará la información oportuna y necesaria a la secretaría de gobierno para sancionar a los infractores del presente Decreto
ARTÍCULO SÉPTIMO: La liga de consumidores, a través de la oficina del consumidor, en asocio con la Secretaría de Gobierno, iniciarán campañas de sensibilización dirigidas a los dueños de los establecimientos abiertos al público y los consumidores, con el propósito de informarlos y educarlos al respectos de sus deberes y derechos, en desarrollo del Acuerdo 022 de 2006 del Honorable Concejo Municipal y de este Decreto Reglamentario.
Parágrafo: Las facturas del impuesto de industria y comercio incluirán mensajes permanentes dirigidos a los dueños de los establecimientos públicos, con el fin de informarlos y orientarlos al respecto del cumplimiento del presente Decreto:
ARTÍCULO OCTAVO: Las sanciones a los infractores del presente Decreto, serán las contempladas por la ley, representadas en multas pecuniarias hasta por diez (10) salarios mínimos mensuales, que se deberán pagar al fisco municipal, también se contempla el cierre temporal de los establecimientos hasta por quince (15) días calendario.
Parágrafo: Los dineros que ingresen al fisco municipal por concepto de las multas contempladas en el presente artículo, serán invertidos en programas y acciones dirigidos a la defensa y protección de los consumidores y usuarios.
ARTÍCULO NOVENO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bello, Antioquia, a los ocho (8) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2.00&).
OLGA LUCÍA SUÁREZ MIRA
Alcaldesa Municipal de Bello



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